den ser asimiladas indefectiblemente al hecho de que haya sido cuantificado, ono, su monto (aspecto éste que se relaciona con la "liquidez") ni la circunstancia de que aquél haya sido, o no, reconocido por una decisión judicial firme puede ser confundida (comolohacela apelante) con la "exigibilidad", es decir, con la posibilidad de que el acreedor tenga expeditos los medios legales para reclamar del deudor el inmediato cumplimiento de la prestación. En segundo término, los cuestionamientos propuestos a conocimiento del Tribunal, en tanto traducen una franca contradicción por parte de la actora con la postura asumida durante toda la extensa tramitación de la causa, sellan la suerte adversa del planteo.
En efecto, ello es así pues, contrariamente a lo expuesto en el memorial anteesta Corte, desde el iniciodelas actuaciones administrativas-—esto es, muchísimos años antes del dictado del decreto 197/97-1a actora siempre sostuvo que poseía una acreencia contra la denandada que por derivar en forma expresa de la ley —art. 8, inc. e, dela ley 19.032 y sus moadificaciones— era incuestionable e, incluso, ninguna duda tuvo en cuanto a la extensión del su crédito, pues determinó con toda precisión su monto en varias ocasiones antes de interponer la demanda judicial.
En este sentido, resulta elocuente, por una parte, lo expresado en el sentido de que "...la posición del Instituto, en eventuales acciones judiciales que decidieren emprenderse, ab initio, puede conceptuarse ventajosa, atento a la legitimidad del crédito a reclamar y la falta de controversia sobre su existencia" y, por la otra, el hecho de que en los diversos reclamos que dirigióa la demandada para obtener el cobrodel crédito reclamado —mediante las notas de fecha 16 de febrero de 1984; 13 de noviembre de 1984; 22 de marzo de 1985; 8 de abril de 1986; 15 de mayo de 1987 y del 12 de marzo de 1991-, estableció el monto de las "...sumas pendientes de pago..." y los parámetros utilizados para su cálculo, con la peculiaridad de que en el último de los reclamos efectuados —de fecha 12 dejunio de 1995-, destacó que "...el crédito materia de reclamo..." era de $ 139.213.075, cifra prácticamente idéntica ala que posteriormente determinó el peritaje realizado en la causa judicial —$ 139.233.450,41-— (ver, en el expediente administrativo 200-910571280000: fs. 20 del dictamen de la Asesoría Legal, del 8 de octubre de 1991, agregado a fs. 15/21; 149/151 y 158. Ver, también, en el expediente principal: fs. 25 a 35; pericia de fs. 485/488, explicaciones de fs. 507/508 y 536 vta./ 537 del alegato presentado por la actora y, en el expediente administrativo 27561/74 y sus agregados: fs. 144 a 147).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5753
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