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Fallos: 329:4031 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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la ley 48 por noestar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848 ; 316:3093 ; 323:2329 ; 324:533 , entre muchos otros).

3 ) Que esta Corte ha señalado en diver sas ocasiones que, si bien el art. 352, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación autoriza a los jueces federales con asiento en las provincias a declarar su incompetencia "en cualquier estado del proceso", el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio cuando la causa ha concluido medianteel dictadodela sentencia que ponefin ala controversia (Fallos: 280:101 ; 302:101 y 1137; 304:378 ; 324:1710 , entreotros).

Ello es así pues, sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan la competencia federal, la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos: 234:786 ; 311:621 ; 324:2492 , entre muchos).

4 ) Que, alaluz delacitada doctrina, se adviertequela inhibitoria dispuesta en autos por la cámara de apelaciones resultó extemporánea y carente de justificación. En efecto, al momento en que las actuaciones fueron elevadas en grado de apelación, el juez de primera instancia había asumido expresamente su jurisdicción (fs. 105/108), sin mediar objeciones de los litigantes (fs. 114/121) y se había pronunciado ya sobre el fondo del asunto (fs. 133/143). En tales condiciones, el tribunal de alzada no se encontraba habilitado para reeditar una cuestión que había quedado oportunamente definida, ni siquiera frente al planteo propuesto al respecto por la denandada dado que la articulación pertinente, introducida solo ante sus estrados (fs. 144/148), devino fruto de reflexiones tardías.

En consecuencia corresponde dar cauce al remedio deducido, revocar la sentencia apelada y, con arregloal art. 16 dela ley 48, declarar que resulta competente para seguir conociendo en autos la justicia federal con asiento en la ciudad de Mar del Plata.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones la justicia federal de Mar del Plata. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Remítanse las actuaciones a la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4031

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