Cabeobservar, por último, quesi bien la referencia del dtadoart. 46 alarepresentación de la mujer ejercida por el marido fue innecesariamente conservada por las reformas procesalesinstrumentadas por las leyes 22.434 y 25.488, finalmente desapareció con la sanción de la ley 25.624.
3 ) Que, en las condiciones que anteceden, es evidente el error incurrido en autos en cuanto a que, a partir defs. 98, se hubiera tenido al demandado Victorio Américo Gualtieri como representante de su esposa con fundamento en el art. 46 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Al ser ello así, no puede tenerse a la cédula de fs. 138/139 como una válida notificación de la sentencia de primera instancia respecto dela demandada Adriana Teresa Vincenti, de donde se sigue, por lógica implicancia, que la decisión del a quo que concluyó lo contrario y declaró —por su extemporaneidad— mal concedido el recurso de apelación de fs. 152, no constituye un acto judicial que sea derivación razonada del derecho vigente con arreglo alascircunstancias propias dela causa, imponiéndose su descalificación con arreglo ala doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar al recurso extraordinario y sedeja sin efecto el pronunciamiento de fs. 171/173, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo de conformidad con el presente. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4025
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