—IV-
Ante todo, resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional ala justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobiernofederal en las causasrelacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, esencial mente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones entrelos países extranjeros (arts. 116, 117 y 127 dela C.N.
y Fallos: 311:489 ).
En autos, según los términos de la denanda —a los que cabe atender alos efectos de determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación -la actora solicita -como sevio—- que se deje sin efecto el llamado alicitación para la explotación de balnearios que intenta la demandada y para que se abstenga, en el futuro, de realizar sobre los sectores linderos a la Reserva, actos que sean lesivos al ecosistema en el sector de la playa. Su objeto esla protección del ambiente, la biodiversidad y, en consonancia con esos dos elementos, la protección de las aves migratorias y su apostadero natural.
Ello trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales de la provincia las encargadas de valorar si la actividad comercial proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, comoloes todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. La Corte Suprema tiene resuelto sobre el particular, en Fallos: 318:992 , que corresponde reconocer alas autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si losactos que llevan a cabo sus autoridades, en ejer cicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo de la Constitución Nacional).
Por otro lado, tampoco surge la competencia federal en razón de las personas, pues ninguna de las partes tiene derecho a litigar en el
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4029
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