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Fallos: 329:1269 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 lo 10 de la ley 23.049; cabe destacar esta ley fue declarada válida y constitucional por la Corte en el precedente "Videla", Fallos: 306:2101 ).

Y que tampoco es impugnable la competencia de la Justicia Especializada del Perú por haber sido constituida después de los hechos por los que aquí serequierela extradición cuando, en el orden jurídico argentino, toda reestructuración de la competencia de los tribunales se aplica, por el principio de la perpetuatio iurisdictionis, a todos los casos anteriores y posteriores a la ley de implementación de las reformas (Fallos: 24:432 ; 68:179 ; 114:89 ; 193:197 ; 215:125 ; 242:308 ; 281:92 ; 310:2049 ; 316:2695 ; 319:1675 ; 321:1865 ; 324:2334 ; 327:1211 ).

—X-— A pesar de los esfuerzos argumentativos de la defensa, no encuentro motivos suficientes para que el Tribunal le exija al Estado requirente que compute el tiempo de detención en este proceso de extradición, apartándose así de una pacífica práctica jurisprudencial.

Ello es así porque el requisito en cuestión, contemplado en el artículo 11.e de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, noseencuentra previsto en el tratado de extradición aplicable y, como V.E. tiene dicho, ante la existencia de tratado, sus disposiciones y no las de la legislación interna, son las aplicables al pedido de extradición, ya que locontrarioimportaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional (artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes alterando unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdoentrevarias naciones (Fallos: 322:1558 ; 323:3680 ; 324:1564 y 3713, entre muchos otros).

En consecuencia, esta ausencia de previsión en el instrumento internacional querige la ayuda impide reclamar este compromiso.

En este sentido, y respecto al instrumento de extradición que rige este proceso, tiene dicho el Tribunal que la interpretación dela defensa en cuanto a quelos recaudos exigidos por el Tratado de Montevideo de 1889 deben complementarse con los requeridos por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, conlleva introducir indebidamente requisitos extraños al acuerdo internacional que rige el caso Fallos: 322:1558 ). Y, refiriéndose precisamente al cómputo del tiem

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1269

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