das para el contralor del correcto cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penal Crueles, Inhumanos o Degradantes; cfr. GA/Res/39/46 del 10 de diciembre de 1984, ley 23.338, partell artículos 17 a 24) respecto del deber estatuido en el artículo 3 del Convenio, esto es, la prohibición de extraditar o entregar personas a países donde puedan ser sometidos a torturas omaltratos.
En efecto, en el documento "Implementación del artículo 3dela Convención en el contexto del artículo 22" sedice que: "...6. Teniendo en cuenta quetantoel Estado Parte como el Comité [contrala Tortura] están obligados a determinar si hay motivos suficientes para sospechar que el peticionante estará en peligro de padecer torturas en el lugar donde será expulsado, devuelto o extraditado, el riesgo de tortura debe acreditarse sobre supuestos que van más allá de una mera especulación o sospecha. Sin embargo, el riesgo tampoco debe cumplir con el requisitode ser altamente probable. 7. El peticionante debe establecer que estará en peligro de ser torturado y que su fundamento para suponerlo es sustancial en el modo ya descripto, y que ese peligro es personal y actual. Puede introducirse toda la información pertinente por cualquier parte para acreditar estos extremos" A/53/44, anexo IX CAT General Comment N° 1, el subrayado no es del original).
Y si bien es cierto que "a los efectos de determinar si existen esas razones las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos", esta regla de prueba del artículo 3.2 de la Convención debe entenderse en el contexto establecido por el propio órgano de contralor. A mi juicio, la expresión "cuando proceda" en la norma transcripta sustenta esta interpretación.
Y en el caso, más allá de las observaciones que ha merecido por parte de organismos de der echos humanos el régimen penitenciario del Perú, tal circunstancia queda subsanada por cuanto el Estado requirente ha acompañado a este pedido un informe pormenorizado de la unidad penitenciaria donde serán alojados los requeridos. Este establecimiento, conforme se observa de la documentación, no es uno de aquellos que ha merecido las observaciones negativas de los organismos internacionales sino que parece cumplir ampliamente con los requisitos exigidos para una adecuada atención a su fin resocializador
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1271
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