les Especiales y la designación de sus titulares constituyen o no algunos de los actos que el artículo 18 prohíbe.
Conforme surge de la Resolución Administrativa 047-2001-PCSJL/PJ (cfr. fs. 2559/2563) la Presidencia de la Corte Superior de Lima dispuso"...designar alos señores Jueces Titulares en lo Penal de Lima..., como JUECES PENALES ESPECIALES" y encomendó a estos magistrados para que"... cooperen en la práctica de las diligencias de visualización, audición y resumen de seiscientos cincuenta cintas de videos en la causa N° 7853-2000 que viene instruyendo el señor Juez Penal Saúl Peña Farfán..." (fs. 2562).
De lo precedentemente transcripto surgen dos evidencias: que los designados ya eran magistrados (Jueces Titulares en lo Penal de Lima) y que la designación fue a los efectos de colaborar con el juez Peña Farfán, quien estaba abocado a la investigación con anterioridad.
En síntesis, no cabe duda de que el pedido de extradición proveniente del juzgado del que era titular el doctor Peña Farfán (juzgado N° 6) no proviene de una comisión especial adrede para este caso ya que el magistrado estaba a cargo de dicho tribunal antes de la creación del fuero del que pasó a formar parte. Y respecto de la titular del Juzgado N ° 4, como surge dela referida decisión, ya era juez con anterioridad a su designación en ese fuero "Penal Especial", desempeñándose como juez penal de Lima. Se advierte, entonces, quela discutida "resolución administrativa" selimitóa crear un fuero con competencia más específica integrándolo con magistrados que ya estaban en funciones; habilitación que el Presidente de la Corte Superior de Lima tiene en el ordenamiento jurídico peruano en virtud del artículo 90, incisos 3° y 9° dela Ley Orgánica.
La reforma que el recurrentetilda de agraviante contra el artículo 18 dela Constitución Nacional no es más que una redistribución dela competencia entre órganos ya existentes.
Planteos análogos en el orden interno han sido resueltos en incontadas ocasiones por la Corte, negando siempre que esto implique una violación al artículo 18 de la Constitucional Nacional. Así, en "Catuzzi" (Fallos: 310:2184 ) se dice: "... las garantías constitucionales que proscriben las leyes ex post facto y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, no sufren menoscabo alguno cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la adminis
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1267
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