las normas de la Ciudad de Buenos Aires dictadas en su consecuencia, el art. 7 del Estatuto Organizativo, los arts. 37 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la resolución 337 del Consejo de la Magistratura, del 26 de septiembre de 2000, que fijó el 2 de octubre de ese año como fecha de iniciación del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, se ha tornado abstracta la cuestión aquí debatida, ante la falta de subsistencia del gravamen invocado por la apelante (Fallos: 314:1530 ; 316:479 , entre otros).
—IV-
No obstante lo expuesto, toda vez que en el sub judice es demandada la Provincia de Catamarca, considero que el decisorio recurrido configura una situación de manifiesta gravedad institucional, pues viola el derecho federal de la provincia a ser demandada en instancia originaria, prerrogativa constitucional (art. 117 de la Ley Fundamental y Fallos: 315:2157 ; 324:833 ) y de orden público (Fallos: 315:1902 ; 316:1462 y 324:533 ), asignada exclusivamente a todos los Estados locales y sólo prorrogable por ellos a favor de los tribunales inferiores de la Nación en los casos previstos in re "Flores" 315:2157 .
Por lo tanto, a mi entender, si bien resulta ser formalmente improcedente el recurso de queja interpuesto, dicha situación justifica la intervención del Tribunal, a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia en examen, en su condición de intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ella consagrados (Fallos: 311:2478 ; 316:2940 ; 320:2851 , entre otros).
Sentado lo anterior, considero que el sub lite resulta sustancialmente análogo al que fuera objeto de tratamiento, por este Ministerio Público, el 27 de diciembre de 2002, in re G.857, XXXVI, "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chubut, Casa de la Provincia del s/ ejecución fiscal" (Fallos: 326:2479 ) (Recurso Extraordinario).
Por ello, en atención a lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que este proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria. Buenos Aires, 9 de mayo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:667
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