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Fallos: 315:2157 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se decide: Rechazar la demanda promovida por la Provincia de Buenos Aires. Hacer lugar a la reconvención y condenar a dicha provincia ° a pagar al Estado Nacional, dentro el plazo de 30 días de quedar firme la liquidación que se practique, el capital que allí se establezca con más los intereses calculados de conformidad con lo establecido en el consideran- .

do precedente. Con costas a la actora (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINI O'CONNOR. ° FELICIANO REINALDO FLORES y Orna v. PROVINCIA vi: BUENOS AIRES y Otra JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Corresponde admitir la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor de los tribunales inferiores de la Nación, si la única razón de ser de la jurisdicción originaria sólo atiende a una prerrogativa de la provincia a no ser demandada ante dichos tribunales, en tanto se trata de un privilegio personal que es factible, por principio, de renunciarse.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. . No es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda por daños y perjuicios, si no se advierten razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la provincia, que obliguen a aplicar el principio de interpretación restrictiva que surge del art. 101 de la Constitución Nacional, unido ello a la inexistencia del requisito de distinta vecindad exigible al actor.

INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. - - -
Las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada o inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2157

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