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Fallos: 327:661 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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federal, el que contestado por la accionante, fue desestimado, dando lugar a la interposición de la presente queja, conforme lo señaláramos ab initio —v. fs.112/122,125/130, 131, 39/47 del respectivo cuaderno—.

— II Se agravia la quejosa de que el decisorio del a quo es arbitrario. En tal sentido sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, igualdad y concretamente del derecho de propiedad, al endilgarle una responsabilidad patrimonial que no le corresponde, derivada de la falta de pago de un alquiler que ella no garantizaba, es decir, concluye, pretende obligársela a abonar los alquileres que no debe, ni ha garantizado.

Asimismo sostuvo que la Alzada incurrió en un excesivo rigor formal, prescindió de elementos conducentes para la decisión de la cuestión, y fundó su decisorio en afirmaciones dogmáticas sin fundamento jurídico alguno, con lo cual estimó que el fallo recurrido era arbitrario por ser injusto e incurrir en inequidad manifiesta, en tanto imponía a su parte las consecuencias que se habían suscitado con posterioridad a un contrato ya vencido, derivadas de una situación admitida solo por el locador —continuación en el uso y goce de la cosa arrendada por el locatario— quien además continúo percibiendo los alquileres sin intentar por largo tiempo el desalojo de su inmueble, sin el debido conocimiento y consentimiento de su parte.

Por último manifiesta la quejosa que el fallo recurrido configuró un abuso del derecho y un enriquecimiento injusto por parte del accionante, lo que resulta contrario al principio de buena fe y justicia.

—IV-

Corresponde recordar, en primer lugar, que V.E. tiene dicho que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no constituyen —en principio— la sentencia definitiva a que alude el artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si el agravio resultante no podría ser revisado en un proceso de conocimiento ulterior (v. doctrina de Fallos: 319:79 , 625, 1097; 320:750 ; 321:706 , entre otros), como ocurre en el caso, donde la alegada extinción de la fianza ya no sería admisible.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-661

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