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Fallos: 327:662 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Analizadas las constancias de la causa se advierte que el contrato de locación feneció el 12 de junio de 1998, prorrogándose tácitamente conforme los propios dichos del locador hasta el mes de agosto de 2000, en que el locatario dejó de abonar el canon locativo, todo ello —obviamente- sin el consentimiento del fiador, quien recién toma conocimiento de dicha circunstancia el 12 de junio de 2001 cuando se lo intima de pago.

En tales condiciones, resultan ajustados al sub lite los términos y consideraciones vertidos por V.E. en el precedente de Fallos: 320:750 , en orden a que, aún cuando le sean aplicables al "principal pagador" las disposiciones sobre los codeudores solidarios (conf. art. 2005 del Código Civil), el alcance temporal de dicha obligación no puede proyectarse fuera del ámbito que le es propio, esto es, del contrato por que entendió obligarse.

Se advierte en consecuencia, que la Cámara omitió diferenciar que la obligación del fiador comprende solamente el pago de los alquileres, intereses y demás accesorios pactados en el contrato originario hasta la fecha de su vencimiento, en casos como el aquí considerado, en que conforme surge de las constancia de autos, no hubo negativa del locatario a restituir el inmueble locado —supuesto en el cual el fiador habría continuado obligado— sino una prórroga tácita convenida entre aquel y el locador, de la cual no participó la fiadora y que se prolongó por más de dos años.

Aquí también, como en el antecedente citado, la circunstancia de tratarse de un deudor solidario o de haberse estipulado que respondería por el cumplimiento del contrato hasta tanto el locador devuelva el bien locado —cláusula decimotercera—, no puede derivar en la imposición de una nueva obligación, si no medió la intervención y el consentimiento del codeudor.

También dijo el Tribunal en el precedente aludido, que dentro del esquema de la aplicación de normas expresas de derecho sustancial que consagran el principio de relatividad en los efectos de los contratos, no le es dable, aún a los codeudores solidarios, agravar las condiciones de sus cointeresados (conf. arg. para la transacción art. 853 del Código Civil y su nota), siendo las estipulaciones en tal sentido "res inter alios acta" e inoponible para quienes no fueron parte en ellas.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-662

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