No está demás señalar, a todo evento, que los conflictos que se suscitan en cuestiones como la de autos, han quedado definitivamente resueltas a partir de la incorporación al Código Civil, mediante la ley 25.628, del artículo 1582 bis, que dice textualmente: "La obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento de la locación salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste. Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locación original".
En igual sentido tuvo ocasión de dictaminar recientemente esta Procuración General de la Nación, en los autos caratulados: "Donno, María Elena c/ Silva Pavez, Lilian del Carmen y otro" -S.C. D 1147, L.
XXXVIII- en fecha 4 de noviembre de 2003.
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de marzo de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Virginia Paula Fascetto en la causa González, Arístides Rubén c/ Tello, Rodolfo Carlos y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:663
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