decisión impugnada no era una de aquellas que ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y, en consecuencia, no se encuentra entre los supuestos taxativamente previstos en el art. 457 del Código Procesal Penal.
Asimismo, invocando el precedente "Rizzo" de la Corte (Fallos:
320:2118 ), agregó que la resolución era insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente, desde que había sido dictada por la cámara de apelaciones en su carácter de tribunal de alzada de los jueces nacionales de primera instancia.
Contra esa resolución el fiscal general ante esa cámara interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
—H-
El caso traído a conocimiento de V.E. es sustancialmente análogo al debatido en el expediente B.320 XXXVII "Banco de la Nación Argentina s/ defraudación", en el cual dictaminé con fecha 30 de abril de 2002, y a cuyos fundamentos y conclusiones remito con la salvedad que efectuaré en los párrafos siguientes.
En esa ocasión el fiscal ante la cámara de apelaciones interpuso recurso extraordinario directamente contra la decisión de esa alzada que rechazó la nulidad del auto por el que se había dispuesto la elevación de la causa en consulta. Así, en el dictamen que he mencionado fundamenté el carácter federal de los agravios traídos a examen, la equiparabilidad a sentencia definitiva de la resolución recurrida y, en cuanto al requisito de superior tribunal, sostuve que razones de gravedad institucional aconsejaban que V.E. hiciera caso omiso de ese óbice formal y resolviera directamente la disputa en torno a la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 348 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en aquella oportunidad, aquí el fiscal general ante la cámara de apelaciones recurrió primeramente ante la Cámara Nacional de Casación Penal y, sólo ante la negativa de este tribunal a conocer del recurso, el fiscal de casación interpuso el recurso extraordinario, cuyo rechazo dio lugar a la presentación directa ante la Corte.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:671
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