Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:4365 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

cedidos por ese organismo, desistiendo, a tal efecto, de la posibilidad de cancelarlos mediante el empleo de LECOP.

En tales condiciones, estimo que ello obsta a la procedencia de la acción de amparo pues, como reiteradamente ha señalado V.E., dicha vía no constituye el remedio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente, adoptada en ejercicio de sus atribuciones legales (Fallos: 249:449 ; 267:35 ; 273:353 ; 274:365 ; 281:394 , entre otras).

—V-

Por otra parte, considero que tampoco puede afirmarse que la resolución dictada por el titular del organismo administrativo sea manifiestamente ilegítima o arbitraria, requisito básico para la procedencia del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional y art. 1 de la ley 16.986), toda vez que debió adoptarse pues el sistema de débito directo requerido para la cancelación del régimen de facilidades implementado por el decreto 93/00 (cfr. art. 19) no permitía el empleo de LECOP (cfr. 4° considerando de la resolución general AFIP 1141).

Esta motivación —no cuestionada por la actora— impide, desde mi óptica, tachar de arbitraria a la decisión administrativa atacada, máxime cuando tal modalidad de cancelación fue condición para gozar de los beneficios de un régimen de inequívoco privilegio —omo lo reconoce el propio accionante a fs. 17, pto. II, 22 párrafo del cual sólo disfrutan los sujetos incorporados al mismo (Fallos: 314:1824 , cons. 109).

En tales condiciones, corresponde recordar que, cuando la ley establece una condición a cargo del beneficiario —como en el caso de autos, el abono mediante acreditación bancaria—, teniendo en cuenta, precisamente, dicha situación de privilegio, cabe exigir por parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone (Fallos: 314:1824 ), por cuanto la opción elegida resulta una circunstancia deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 307:1602 ; 315:1738 ).

Con ello concluyo que si la actora se acogió de manera voluntaria al régimen del decreto 93/00, que requería la acreditación bancaria como único medio de cancelación, ello implica -según conocida doctrina de V.E.— la renuncia al derecho de cuestionar tal precepto con posterioridad (Fallos: 225:216 ; 285:410 ; 299:221 ; 307:1582 ; 314:1175 , en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4365

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 3 en el número: 1365 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos