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Fallos: 267:35 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 35 la ley civil; pero el principio reconoce excepción cuando media en la causa una explícita declaración de inconstitucionalidad —Fallos: 251:307 ; 253:169 ; 255:303 ; 257:184 —. Doctrina ésta que es compartida por el Tribunal en su actual composición, toda vez que no puede desconocerse que las alusiones del pronunciamiento apelado a la ley vigente en el momento de la traba de la litis y las invocaciones que contiene de las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio, están indicando que la aludida prescindencia de Jas disposiciones de la ley 16.739 —y, en particular, de su art. 52—, responden a un palmario recono Cimiento de la inconstitucionalidad del precepto, en cuanto dispone su aplicación de oficio a los juicios en trámite.

4) Que, siendo ello así, el recurso extraordinario es procedente y la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto. Porque es doctrina reiteradamente expuesta por esta Corte que no se vulneran derechos adquiridos, ni existe úhice constitucional para ello, si se aplican leyes de orden público en materia de locaciones urbanas, sancionadas, después de trabada la litis, en tanto ellas así lo dispongan y no haya recaído sentencia definitiva en los autos —Fallos: 255:203 , consid. 3, sus citas y otros—.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General sustituto, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al Tribunal de procedencia a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo pronunciamiento —art. 16, primera parte, de la ley 48—. Con costas.

Ronenro E. Carte — Manco Aneto RisoLía — Luis Cantos CABRAL

FRANCISCO BLANCO

RECURSO DE AMPARO.
La demanda de amparo no es la vía ndeeuada para enervar la validez de una decisión de autoridad competente, adoptada en ejercicio de atribuciones legales en el caxo, los arte. 195 y 190 de la ley de Aduana (T. O. en 1902), modifiendos por el art. 18 de la ley 16.056—.

Dictamen DeL Procóñanon CIENEnaL :

Suprema Corte:

V. E. ha tenido oportunidad de declarar que el otorgamiento de amparo judicial q" en cláusulas constitucionales, rese RRE : am A °

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-35

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