CONDICION.
Cuando la ley establece una condición a cargo del beneficiario teniendo en cuenta, precisamente la situación de privilegio, cabe exigir por parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone, por cuanto la opción elegida resulta una circunstancia deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
ACTOS PROPIOS.
Si la actora se acogió de manera voluntaria al régimen del decreto 93/00, que requería la acreditación bancaria como único medio de cancelación, ello implica la renuncia al derecho de cuestionar tal precepto con posterioridad.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
IMPUESTO,
En la mecánica de la ley 11.683 la simple "recepción" por parte del organismo recaudador, del formulario de pago presentado por el contribuyente no importa otorgar "recibo de pago" del tributo así autodeclarado, sino que el contenido de este documento queda sujeto al posterior control del organismo, quien podrá no sólo cuestionar la exactitud de lo declarado y pagado -a través del procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 16- sino incluso rechazar lo abonado en forma impropia e intimar directamente su cancelación, según la facultad conferida por el art. 14 de la ley ritual tributaria.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales, El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la aptitud cancelatoria de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales para las deudas consolidadas en el régimen del decreto 93/00 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
I-
La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4361
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