provisto de todo medio legal para reclamar nuevamente el cumplimiento de aquélla.
Sobre la base de las normas reseñadas, en consecuencia, estimo que la mera "recepción" del formulario de pago de fs. 12 no representó —por parte del Fisco- una aceptación del modo de pago empleado por el contribuyente ni un reconocimiento de la aptitud cancelatoria de las LECOP en el caso.
— VII Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 94/95 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 18 de marzo de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.
Vistos los autos: "Angarola, Alfredo Eduardo c/ A.F.I.P. - D.G.I.
y/o E.N. s/ amparo".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos el Tribunal comparte, y a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTto César BELLUSCIO — ANTONIO
BoccIANO — JUAN CARLos MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4367
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