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Fallos: 327:4362 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de la instancia anterior, que declaró la aptitud cancelatoria de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (en adelante, LECOP) para las deudas consolidadas en el régimen del decreto 93/00 fs. 94/95 y 73/74 respectivamente).

Para así decidir, entendió que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en más) aceptó el pago por el actor de la última de las cuotas del plan de facilidades en LECOP, que no se encuentran expresamente excluidos por el decreto 1004/01. Al respecto, consideró que, tanto en el informe previsto por el art..8° de la ley 16.986 como en la apelación, la accionada no aportó elementos que indiquen lo contrario.

Estimó razonable la modalidad de pago reconocida por el a quo y descartó, como argumento válido, el error que adujo cometer la accionada cuando receptó las LECOP. Por ello, consideró arbitraria la aplicación en el caso de las resoluciones generales 1141 y 1217, en cuanto mantienen una distinción injustificada, que no surge del decreto 1004/01.

—I-

Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 99/104, concedido por el a quo en lo que respecta a la cuestión federal y rechazado en cuanto a la arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 109/110).

Expresó que la AFIP no "aceptó" el pago de la última de las cuotas del convenio en LECOP, sino que simplemente lo "receptó", ya que, con carácter previo a la autorización de la imputación de las órdenes de entrega para pago de impuestos nacionales, la Administración debe constatar los datos allí volcados con la información proporcionada por el Banco de la Nación Argentina, quien diariamente le informa los depósitos recibidos.

Indicó que el art. 14 de la ley 11.683 (t.o. 1998, al que se referirán las siguientes citas) recoge expresamente los supuestos de "cancelación impropia", de donde se infiere que si la conducta del contribuyente no resulta ajustada a lo reglamentado, la obligación permanece impaga, correspondiendo su intimación.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4362

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