al exigir la diferencia de lo que correspondía abonar. Por consiguiente, la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional no puede servir de base para la pretensión de la apelante.
5") Que no obsta a dicha conclusión lo establecido en el art.
434 de las Ordenanzas de Aduana (ley 810), porque aparte que esta norma es anterior a la Ley de Aduana (art. 3, inc. b, de la ley 12.964), ella contempla la imposibilidad de "reclamar contra la clasificación de los artículos después de salir éstos de la Aduana", supuesto que es distinto al que motiva estas actuaciones, como acertadamente afirma el a quo.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fx. 178/179 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario conerdido a fs. 196. Las costas de esta instancia se imponen a la actora, Roserto E. CHure — Marco AUureLio Risoría — Luis Canos Canrar — José F. Binar.
UNIVERSIDAD ARGENTINA DE CIENCIAS SOCIALES
RECURSO DE AMPARO.
Lo referente al alcance de la autorización provisional a que se refieren los arts. 7 y 20 de la ley 17.004 es materia opinable de derecho que no puede ser resuelta por la vía sumaria del amparo.
RECURSO DE AMPARO.
La demanda de amparo no es medio efieaz para dejar sin efecto una decisión de antoridad competente adoptada en ejercicio de atribuciones legales. Tal ocurre con el decreto que denegó la autoriación provisional para el funcionamiento de una universidad privada, sin incurrir en arbitrariedad ni en ilegalidad manifiesta.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia de fs. 67/69 ha rechazado la demanda de amparo interpuesta por la actora contra el decreto n" 2227/68 que
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:353
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