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Fallos: 327:4359 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Lo expuesto evidencia que la franquicia posee —por imperio del decreto 679/99, cuya constitucionalidad no ha sido objetada por el a quo- una limitación subjetiva desde su puesta misma en vigor: que la operación financiera generadora de los intereses haya sido celebrada con entidades regidas por la Ley N° 21.526.

Esta limitación rige, entonces, a la fecha del dictado de las resoluciones Nros. 4809/SHyF/98 y 2697/SHyF/99, aquí recurridas (del 23 de noviembre de 1998 y 29 de octubre de 1999, respectivamente).

En tal situación, desde mi óptica, no hay en la sentencia apelada fundamento suficiente para apartarse de lo expresamente previsto por la reglamentación aplicable al caso.

—V-

Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 505/519 y devolverse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva acorde a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 19 de octubre de 2004.

Vistos los autos: "Alegre Pavimentos S.A. c/ Tesorería General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo — apelación".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, a los que se remite por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de dicho recurso. Con

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4359

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