326 en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas Últimas (Fallos: 3:131 ; 302:1181 , entremuchosotros)" (Fallos: 320:619 ).
Asimismo, V.E. ha remarcado que la "jurisdicción nacional —a menos que contenga alguna exención acordada en virtud del art. 75, inc. 18, dela Constitución Nacional— es compatible con el ejercicio del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, ya que es la regla -y nola excepción—la existencia dejurisdicdones compartidas entre el Estado Nacional y los estados locales Fallos: 186:170 ; 271:186 ; 296:432 Y y añadió, respecto del desarrollo de servicios públicos nacionales que "uno y otro ejeráicio (del poder de pdlicía y dela potestad fiscal por partedelas autoridades locales) no deben condidonar detal modola prestación del servicioque puedan obstruirlo operturbarlo, directa o indirectamente (...)" (Fallos: 322:2331 ).
Pienso que el citado mar cojurisprudencial resulta aplicabl eal servicio público de transporte y distribución de gas natural ya que, según lo dispuesto por el art. 1° de la ley 24.076 y el punto 3 del art. 1° de su reglamentación (decreto 1738/92), tales actividades constituyen un servicio público nacional y, por ende, están sujetas a su jurisdicción en todo el territorio de la República.
Sin embargo, cabe poner de relieve que el legislador no consideró contraria, a esa afirmación, la subsistencia de las facultades impositivas locales, en tanto y en cuanto no eximió de gravamen alguno ala actividad, a diferencia de lo que expresamente hizo con otros servicios vgr. telecomunicaciones, art. 39, ley 19.798 —ver Fallos: 320:162 , "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa"—; transporte y distribución de energía eléctrica, art. 12, ley 15.336; arts. 20 a 22, decreto 714/92 —ver Fallos: 322:2624 , "Empresa Distribuidora Sur S.A. Edesur S.A. d/ Provincia de Buenos Aires s/ acción meramente dedarativa"-).
Más aún, en el caso del gas incluyó —como una de las variables de ajustedela tarifa—alosimpuestos (art. 41, primer párrafo, in fine, ley 24.076) y determinó que aquélla, como contrapartida del servicio prestado, debía satisfacer un ingreso suficiente al licenciatario previa deducción, entre otros costos, de losimpuestos (art. 38, inc. a), sin realizar discriminación alguna entre gravámenes nacionales y locales.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2662
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