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Fallos: 326:2663 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Por otra parte, estimo que resulta fundamental tomar en cuenta que el decreto 2255/92, en su anexo B, subanexo |, capítulo XIII, dispuso que "La licenciataria estará sujeta al pago de todos los tributos establecidos por las leyes aplicables y noregirá a su respecto ninguna excepción que le garantice exenciones ni estabilidad tributaria deimpuestos, tasas o gravámenes nacionales, provinciales o municipales.

Sin perjuicio de ello, si con posterioridad a la Fecha de Vigencia se produjere una modificación de su carga fiscal, originada como consecuencia de la sanción, modificación, derogación o exención de impuestos, tasas o gravámenes nacionales, provinciales o municipales que recaigan (i) sobrelastarifas, o (ii) sobrela actividad de prestación del Servicio Licenciado (excepto aquellas tasas que respondan estrictamenteal costo de prestación de servicios) la Licenciataria podrá requerir a la Autoridad Regulatoria, o ésta disponer de oficio, la correspondiente variación dela Tarifa". Además, en el capítulo V —referido al régimen de los activos afectados al servicio- punto 5.9 ("Impuestos"), dispuso que todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales que graven los activos esenciales, los otros bienes y todo otro activo ola actividad de la licenciataria, estarán a cargo de ésta, quien los deberá abonar puntualmente, sin perjuicio de lo regulado por la última frase del primer parágrafo del art. 41 dela ley, es decir, dela posibilidad que exista un reajuste tarifario. Y, por último, el punto 9.6.2 del mismo decreto y anexo (capítulo 1X "Reglamento del Servicio y Tarifas"), estableció que las variaciones de costos que se originen en cambios en las normas tributarias (excepto en el impuesto alas ganancias oel quelo sustituya) serán trasladadasa lastarifas de acuerdo con lo dispuesto por el art. 41 delaley, incidencia que deberá ser demostrada por la licenciataria.

Como se desprende de las normas indicadas, ha sido la intención de las autoridades nacionales permitir —en principio— todo gravamen y contemplar, como contrapartida, su traslado a la tarifa que deben abonar los consumidores.

— VII — Cabe destacar, además, que la interpretación realizada por la actora en torno al punto 6.1 del capítulo VI, del anexo |, decreto 2255/92 del Régimen de Ocupación del Dominio Público, para pretender la exención que reclama no condice con el régimen supra referido.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2663

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