mientoen el desarrollo de la actividad gravada. Añadió quesi tuviera que pagar la gabela en cuestión, sin poder trasladarla ala tarifa, resultaría inconstitucional y vidatoria de la garantía de intangibilidad del precio del contrato y de la estabilidad de su ecuación económioo-financiera. En subsidio, hizo reserva de su derechoa repercutir el gravamen, en lamedida en queno se admitiera la exención establecida en las reglas básicas.
Por último, cuestionó la condena en costas, al sostener que, contrariamentea lo argúido por la cámara, noresultaba preciso el agotamiento de la vía administrativa local.
—VI-
En cuanto al agravio relacionado con la alegada exención del tributolocal sobre el uso del subsuelo, estimo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, puesto que se halla en tela de juicio la inteligencia que corresponde atribuir a normas de naturaleza federal y lasentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho quela recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
—VILCon respecto al fondo del asunto, debe tenerse presente que, en la tarea de establecer la correcta interpretación de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley 48), según la inteligencia que ella rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457 y 320:1915 ).
A la luz de tal principio, cabe señalar que, según ha sostenido el Tribunal, "es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales...y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373 , entre muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el deimponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña' (Fallos: 51:349 ; 114:282 ; 178:308 , entre muchos otros), y agregó que "es lógico concluir, como lo ha hecho esta Corte desde sus orígenes mismos y de modo reiterado, que "os actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2661
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