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Fallos: 326:2666 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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—X-— También agravia ala actora la interpretación dada por el a quoal art. 22 dela ley 24.076, en cuanto remite a los arts. 66 y 67 de la ley 17.319, los cuales, a su vez, reenvían a lo dispuesto en los arts. 42, 48 y concs. del Código de Minería.

Es mi parecer que, en este punto, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible, toda vez que se relaciona con la interpretación de normas de derecho común —Código de Minería, incluido en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional— sin que se aprecie arbitrariedad en el decisorio de la cámara.

Tiene dicho el Tribunal al respecto que la circunstancia de quelas leyes federales remitan al régimen de derecho común, no priva a los preceptos que lointegran del carácter de ley común (confr. doctrina de Fallos: 256:256 y suscitas; 302:159 ).

Asimismo y, a mi juicio, no existe arbitrariedad en la sentencia recurrida, en tanto concluye que a la situación de la actora no le es aplicable el régimen del art. 44 y concs. del citado Código de Minería.

En efecto, es menester destacar queel art. 22 dela ley 24.076 establece que los transportistas y distribuidores gozarán de los derechos de servidumbre previstos en los arts. 66 y 67 de la ley 17.319.

Así, los artículos remitidos determinan que los concesionarios tendrán los derechos acordados por ese código "en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes y concordantes de ambos, respecto de losinmuebles de propiedad fiscal o particular...". En tales condiciones, es ostensible, desde mi punto de vista, que el reenvió del art. 22 de la ley 24.076 al código minero debe considerarse realizado a las disposiciones de su art. 48 y concs. —entre ellos el art. 404-, regulatorias de la constitución de servidumbres, y noalosarts. 42, 44 y concs. —como lopretende la actora— que se refieren a la adquisición del dominio de bienes de particulares (art. 42) y a la cesión de tierras fiscales del Estado o municipios (art. 44).

— XI Estimo que la solución a la que se arriba no se halla en colisión con lo dispuesto por V.E. en el precedente de Fallos: 320:1915 in re "Dis

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2666

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