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Fallos: 326:2660 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 públicos para la colocación de las instalaciones necesarias destinadas ala prestación del servicio licenciado.

En este orden de ideas, concluyó que tal gratuidad no se relaciona con el ejercicio del poder tributario propio de los municipios y que el Poder Ejecutivo Nacional notiene atribución para establecer exenciones sobre tributos locales.

—V-

Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 259/301, que fue concedido a fs. 309.

Sostuvo que está en juego la interpretación de leyes federales y que el a quo no tuvo en cuenta el verdadero alcance de las normas aplicables, al circunscribir sus argumentos a una cuestión queinvolucra solamente derechos reales, sin inmiscuirse en las aristas tributarias comprendidas.

Arguyóla inconsistencia del decisorio apelado, en tanto so pretexto de un grado total de autonomía de las comunas, omitió referirse a los precedentes de V.E. donde se delimitan claramente las atribuciones municipales. De igual modo, sostuvo que la demandada no presta servicio alguno a cambio de la tasa que pretende cobrar —en violación de lo estipulado por el pacto federal del 12 de agosto de 1993- y que, además, el monto del tributo es irrazonable.

Adujo que el anexo ll de los modelos de licencias de transporte y distribución, aprobados por decreto 2255/92, texto según la circular 4 del Comité de Privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado, preceptúa, en el punto 21, quelas tarifas noincluyen, entre otros, los impuestos provinciales o municipales.

Distinguió el caso de autos del sentenciado por el Tribunal r especto de "Distribuidora de Gas Pampeana S.A", al sostener que allí se pretendió directamente el traslado del gravamen ala tarifa, por vía administrativa, en vez de cuestionar previamente la procedencia de aquél, tal como se hizo en el sub lite.

En otroorden, argumentó que V.E. ha establecido, comorequisitode los tributos, la modicidad de la carga y que no produzcan un entorped

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2660

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