latorio nacional, pues eliminó las dudas respecto de la norma que determinaba la incorporación de los der echos previsionales al patrimonio delos afiliados, que no es otra quela vigente ala fecha del cese de servicios (Fallos: 287:412 ; 290:349 ; 293:502 ; 295:512 ; 307:592 ; 308:332 ; 311:140 y 312:2315 , entre muchos otros).
8?) Que, además, la postura adoptada por el actor en la demanda coincidía con los términos de la doctrina aludida. No obstante, en presentaciones posteriores, el actor postuló una interpretación extensiva a su caso de la ley 24.018, que carece de razonable sustento. En tal sentido, en el escrito inicial había destacado expresamente que su situación per sonal no debía circunscribirse a lo dispuesto por leyes posteriores ala finalización de su labor en el Ministerio Público que limitaran orestringieran los derechos reclamados; después, y en actos sucesivos, cambió los argumentos en un intento por conseguir la prestación jubilatoria al amparo de la ley 24.018, con invocación del principio penal de la ley más benigna.
9?) Que, sobre el particular, cabe señalar quesi bien es cierto que el art. 9 delaley 24.018 autoriza a los funcionarios y magistrados que hayan gercido o ejercieren los cargos enumerados en el art. 8° -entre los que se halla el defiscal de cámara—a obtener la jubilación ordinaria con el porcentaje de haber fijado en el art. 10, cuando reúnen los años de edad y de servicios con aportes, también lo es que dicha norma sólo se aplica cuando el cese se produce después de su entrada en vigencia, vale decir, después del 18 de diciembre de 1991.
10) Que, en el caso, el actor presentó la renuncia como fiscal de cámara el 14 de enero de 1976, fecha en la que regía la ley 18.464, modificada por la ley 20.572, por loque su situación previsional debe ser examinada ala luz de este régimen. En tal sentido, cabe destacar que accedían ala jubilación los magistrados y funcionarios que hubieran cumplido 60 años de edad, se hubiesen desempeñado en alguno de los cargos enunciados en el art. 1° de la ley durante un período mínimo de 5 años y que, además, computasen 30 años de servicio, de los cuales 15 continuos o 20 discontinuos debían haber se pr estado en for ma efectiva en el Poder Judicial de la Nación odelas provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria.
11) Que, por otra parte, el "...haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 85 de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondiente al cargo desempeñado al momento
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4270
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