vigenteala fecha del cese definitivo de tareas en el Ministerio Público.
En tal sentido, se argumentó quessi bien era cierto que el titular acreditaba el tiempo de servicios con aportes, también lo era queno contaba, en aquel momento, con la edad exigida por el art. 3, ni tampoco había alcanzado esa edad dentro de los cinco años posteriores al cese, según la excepción prevista por el art. 5° de la ley citada.
4) Que, por otra parte, destacó que el actor, cuando cumplió los años de edad necesarios, tampoco reunía la totalidad delosrequisitos, ya queen oportunidad noejercía car go alguno de los contemplados por el sistema de la ley 18.464 —art. 5° citado—; circunstancia por la cual no estaban probadas en la causa las condiciones para acceder al beneficio pretendido. En efecto, según el principio pacíficamente aceptado por la doctrina judicial desde antigua data —consagradolegislativamente-, la ley aplicable para lasjubilaciones es la vigente ala fecha de cesación en el servicio, razón por la cual resultaba ocioso el examen de toda construcción interpretativa que lo desconociera.
5) Que, entreotros aspectos, el fallo puso en evidencia que el actor modificó su pretensión duranteel trámite del proceso, pues en un principio había rechazado expr esamente toda posible aplicación de la ley 24.018 y del decreto 78/94, en tanto que después había intentado hacer valer sus disposiciones invocando el instituto penal de la ley más benigna, pero tomando sólo aquellas normas quelo beneficiaban y prescindiendo de las que nolo favorecían.
6?) Que, por último, la cámara hizo hincapié en la especialidad del sistema legal prescripto para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público. Señaló que este sistema regula un ámbito personal específico con recaudos diferentes, que se caracterizan por resultar más exigentes que los incluidos en los sistemas generales, motivo por el cual los criterios deinterpretación amplia propugnados para reconocer o rechazar en general las prestaciones de naturaleza alimentaria, no resultan aplicables en la especie por obviasrazones de justicia.
7) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso ordinariode apelación, que fue concedido y es procedente según lo establecido en el art. 19 dela ley 24.463. Sin embargo, los agravios pr opuestos pretenden una solución que se aparta del principiodelaley aplicable, que constituyó siempre uno delos pilares básicos del sistema jubi
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4269
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