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JOSE ALBERTO DEHEZA v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Es procedente el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que no hizo lugar a la transformación del beneficio previsional como ministro del Poder Ejecutivo Nacional —econocido bajo el régimen de la ley 18.464 en los términos prescriptos por las leyes 20.572, 20.954, 21.120 y 21.121 en jubilación ordinaria dentro del sistema instituido para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación por la ley 18.464, con un haber proporcional al que percibe el fiscal de cámara (art. 19 de la ley 24.463).
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Si bien es cierto que el art. 9? de la ley 24.018 autoriza a los funcionarios y magistrados que hayan ejercido o ejer cieren los cargos enumerados en el art. 8 —entrelos que se halla el de fiscal de cámara— a obtener la jubilación ordinaria con el porcentaje de haber fijado en el art. 10, cuando reúnen los años de edad y de servicios con aportes, también lo es que dicha norma sólo se aplica cuando el Cese se produce después de su entrada en vigencia.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Si ala fecha en que el actor presentó su renuncia como Fiscal de Cámara regía la ley 18.464, modif. por la ley 20.572, su situación previsional debe ser examinada ala luz de este régimen pues la ley que rige los derechos previsionales es la vigente al momento del cese de servicios del afiliado.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a la pretensión del actor a fin de obtener su beneficio previsional dentro del sistema instituido para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación por la ley 18.464 con un haber proporcional al que percibe el fiscal del cámara pues a la fecha en que el actor cesó en dicho cargo no había cumplido la edad necesaria (60 años, según la reforma introducida por la ley 20.572) y ya había operado el vencimiento de plazo de gracia reconocido por el art. 5° de la ley de fondo.
LEY: Interpretación y aplicación.
Las normas que consagran beneficios previsionales especiales no se avienen con las reglas amplias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de negar el acceso a las prestaciones de la seguridad social.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4267
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