se cumplen en el caso, por lo que corresponde confirmar la sentencia que rechazó la pretensión, en tanto no se ha probado que se arrebató al recurrente ningún derecho adquirido ni conculcó las disposiciones dela Constitución Nacional sobre seguridad social.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 122, y se confirma la sentencia. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° dela ley 25.344.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr.
GALILEO LA RIOJA S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Para que proceda el recurso ordinario de apelación es necesario demostrar que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, alcance el mínimo legal, deacuerdocon lodispuestopor el art. 24, inc. 6, ap.a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Es improcedente el recurso ordinario de apelación pues al estar reconocido que en sede administrativa se admitió la "casi totalidad del crédito redamado por la actora" no corresponde computar al importe de dicho crédito como el monto en disputa anteesta instancia —o monto del agr avio- a los efectos de la observancia del requisito de que el valor disputado alcance el mínimo legal (art. 24, inc. 6°, ap. a, decreto-ley 1285/58 y resolución 1360/91 de la Corte).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Es improcedente el recurso ordinario si nose advierte que los agravios del Fisco Nacional tengan otra sustancia económica concreta que la que pudiese derivar
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4272
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