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Fallos: 324:4271 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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dela cesación definitiva en el servicio..." (art. 49); y para tener derecho ala jubilación "...es condición hallarse en el desempeño de cualquiera de los cargos enumerados en el art. 1° al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro. Sin embargo, ese beneficio se otorgará alos magistrados y funcionarios que, reuniendo los restantes requisitos, hubieran cesado en cualquiera de los cargos enumerados en el art. 1° dentro delos 5 añosinmediatamente anteriores a la fecha en que cumplieron la edad requerida en el artículo anterior" (art. 5).

12) Que, por lotanto, a la luz de esas disposiciones se debe deter minar la situación previsional del recurrente. En tal sentido, el actor cesó como fiscal de cámara el 14 de enero de 1976 con 54 años de edad —nació el 16 de junio de 1921-, por lo que cuando alcanzó los 60 años —16 de junio de 1981- ya había operado el vencimiento del plazo de gracia reconocido por el mentado art. 5° de la ley de fondo —14 de enerode 1981-, circunstancia que selló en forma definitiva la suertede su pretensión, por no haber acreditado a esa fecha los requisitos legales para acceder ala prestación solicitada. Dicho de otro modo, el art. 5 de la ley 18.464 permitía acceder a la jubilación a quienes hubieran cesado cinco años antes de cumplir la edad necesaria (60 años, según la reforma introducida por la ley 20.572), circunstancia ésta que no demostró el demandante puesto que su cese ocurrió cinco años, cinco meses y dos días antes del día en que cumpliólos 60 años.

13) Que las impugnaciones propuestas en el memorial tampoco se hacen cargo de rebatir todos los fundamentos que sustentaron el fallo recurrido, pues reiteran el pedido de aplicación de la "ley más benigna", en un intento de solución que se aparta de manera inequívoca de lo establecido por las normas que rigen el caso, a la vez que se pone en contradicción con el criterio sostenido por esta Corte respecto a que las normas que consagran beneficios especiales no se avienen con las reglas amplias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de negar el acceso a las prestaciones de la seguridad social (Fallos: 300:236 ; 301:1173 ; 303:1214 , 1580; 307:637 , 2461; 308:914 ; 311:2781 ; 315:1671 y 320:1746 ).

14) Que, por lotanto, es principio sentado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal, consagrado legislativamente, que la ley que rige los derechos previsionales es la vigente al momento del cese de servicios del afiliado, como también que las leyes que acuerdan nueVos o mayores beneficios jubilatorios no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa en contrario (Fallos: 268:194 ), extremos que no

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4271

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