crédito, los tribunales asumen el conocimiento de la cuestión sin perjuicio de que entre tanto pueda resolverla el órgano administrativo.
En cuantoal aspecto sustancial dela controversia, afirmóquela señora juez dela anterior instancia, a falta deun pronunciamiento oportuno de la administración, tuvo por probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la resolución general 3838 sobre la base del peritaje contable producido en autos y que, ante tal comprobación, en el memorial de agravios del Fisco -que se redujo a impugnar la facultad de los jueces para entender en la cuestión— no se demostró que las sumas reclamadas, y reconocidas por el peritaje, no se ajustasen ala realidad. Puntualizó que eso ocurrió "a cinco años del pedido formulado por la actora y a más de dos años de la resolución por la que se dispuso la devolución anticipada de una determinada suma de dinero en concepto de crédito fiscal" (fs. 327).
5) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la demandada expresó que "con posterioridad ala interposición del presenterecurso ordinario la Agencia La Rioja ha informado que ha finalizadolas tareas de verificación de la documentación pertinente" sin que se hubiesen "producido detracciones al monto anticipado al contribuyente". Asimismo, señaló que "la mencionada agencia informa que ha concluido con la devolución y la misma ha sido cancelada con bonos de consolidación de deuda, pero aún se halla pendiente la constancia oficial del pago que debe otorgar el Ministerio de Economía, sin perjuicio de ello se procedió a la devolución de los avales bancarios ofrecidos como garantía por el contribuyente, cuando los mismos se hallaban vencidos" (conf. fs. 353 vta.). En síntesis puso de relieve —tras señalar el cúmulo de información cotejada y las defectuosas presentaciones del contribuyente que, en su criterio, habrían dilatado el procedi miento- que el crédito de la actora fue reconocido "en su casi totalidad" fs. 354).
6?) Que, por su parte, en la contestación del memorial, la actora sostiene que "la cuestión en litigio ha devenido abstracta, por el reconocimiento expreso del Fisco Nacional de la procedencia de la petición de Galileo La Rioja S.A." (conf. fs. 360 vta.).
7) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, para que proceda el recurso ordinario de apelación es necesario demostrar que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, alcance el míni
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4274
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