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Fallos: 293:502 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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5) Que, finalmente, los derechos que pudiera tener un tercero en orden a esta cuestión, no autorizan al recurrente a invucarlos como fundamento de su defensa, habida cuenta que carece de interés a ese respecto y no sufre, por tal motivo, menoscabo alguno.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la resolución de fs. 42, mantenida u fs.

55/56, en cuanto ha sido matería de recurso extraordinario.

MicueL Ancer Bengarrz — Acustís Diaz Buer — Héctor Massarra — Ricanoo Levene (h) — Panto A. RAMELLA.


MIGUEL TOMAS GARCIA

JUBILACION Y PENSION.
El derecho a la jubilación se determina por ley vigente a la fecha de la cesación de servicios Por ello, corresponde confirmar la sentencia que denegó el beneficio solicitado si, a la fecha del cese, no se había acreditado la existencia de la invalidez, como lo exigía el art. 21 de la ley 14.370, entonces en vigor.

DiCramEn DeL Procunanor FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte:

Pese a que se reconoció que el recurrente don Miguel Tomás García padece de una incnpacidad total y permanente de origen físico, la Sala TE de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social, que hubía confirmado, a su vez, la de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, denegatoria de la jubilación por invalidez solicitada por el nombrado.

El fundamento de lo resuelto radica en la circunstancia de no haberse acreditado en autos la existencia de dicha incapacidad a la fecha del cese (25 de junio de 1965), como lo exigían las disposiciones vi

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-502

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