sub lite no puede prosperar, por aplicación de la constante jurisprudencia de V.E. que señala: "las resoluciones referidas a la competencia delostribunales no constituyen, en principio, sentencia definitiva que habiliten la instancia extraordinaria salvo que exista denegatoria del fuero federal (conf. doctrina de Fallos: 310:169 , 1425, 2214; 311:1232 , 2701), circunstancia que no se configura en el caso, toda vez que, según tienetambién declarado en forma reiterada la Corte, en el ámbito de la Capital Federal todos los jueces son nacionales (conf. Fallos:
310:1106 ; 320:2127 ). Máxime cuandoel art. 16 dela Ley 16.986, con el objeto de evitar el planteamiento de defensas o excepciones previas, que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas (doctrina de Fallos: 270:346 ; 310:2680 ; 322:2247 , entreotros), prohíbe, a las partes, articular cuestiones de competencia.
—VI-
Asimismo, corresponde recordar que es conocida y reiterada la doctrina de V.E. que señala que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, tampoco revisten, en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. Fallos: 310:681 y 313:116 ).
Sin embargo, el principio cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (conf. doctrina de Fallos:
308:90 ; 310:1045 ; 316:1833 ; 319:2325 ), circunstancia que se presenta, por ejemplo, cuando la resolución impugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los poderes del Estado y, de resultar rechazada la acción de amparo en que se sustenta la cautela, la magnitud de los daños que habría ocasionado aquélla, revestiría características de excepción (Fallos: 321:1187 ), o cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública (conf. doctrina de Fallos: 312:1010 ; 313:1420 ; 318:2432 ; 320:628 , entre otros).
A tenor de las particularidades de la causa, pienso que la resolución recurrida es asimilable a definitiva, toda vez que, al disponer la suspensión dela rebaja salarial dispuesta por el DecretoN° 430/00, no
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3092
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