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Fallos: 323:3096 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ca del fallo final de la causa, circunstancia que justifica una mayor prudencia de los jueces, al momento de examinar los recaudos que hacen a la admisión de la medida cautelar.

Loexpuesto nosignifica emitir opinión sobre la validez oinvalidez constitucional del Decreto N° 430/00, ni sobre su plena coincidencia o diferencia con el anterior Decreto N° 290/95 o sobre la aplicabilidad del precedente dela Corte citado, pues todoello será objeto de examen en oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo de la cuestión, sino, simplemente, afirmar que la resolución del a quo —que consideró probado el fumus bonis iuris- no se ajusta a las circunstancias de la causa.

—1X-

Si bien la falta del requisito indicado trae aparejada la imposibilidad de acceder a la medida cautelar requerida por las actoras, cabe señalar que la decisión de la cámara, en cuanto consideró existente el periculum in mora, también carece de sustento válido, porque notuvo en cuenta la doctrina de Fallos: 316:1833 , en donde sostuvo la Corte:

"que en cuanto atañeal segundo requisito, no se aprecia que aparezca configurado con daridad ni que el carácter alimentario de beneficio basta para obviar el tratamiento deotras facetas queresultan determinantes para la desestimación dela medida innovativa..." (cons. 79), sin aportar nuevos argumentos que desvirtúen su aplicación al sub examine.

—X-

Las consideraciones que anteceden son, a mi modo de ver, suficientes para revocar la sentencia recurrida y tornan innecesario examinar los restantes agravios que desarrolla el Estado Nacional en su recurso extraordinario, toda vez que, además dereferirsea la cuestión de fondo, los otros aspectos de la sentencia impugnada fueron resueltos inaudita partey, en tales condiciones, aquéllos serán examinados por los jueces de la causa en las instancias recursivas ordinarias; todas circunstancias demostrativas de la falta del carácter de "definitivas" que revisten y, por lo tanto, obstativas de su consideración en el marco del remedio excepcional.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3096

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