En tales condiciones, la sentencia recurrida, al prescindir de la circunstancia aludida, que aparece conducente para determinar la falta de verosimilitud del derecho invocado por las actoras y que fue opor tunamente planteada por el Estado demandado, es pasible de ser descalificada, por aplicación de la doctrina del Tribunal que indica que "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferior es tienen el deber de confor mar sus decisionesa aquéllas (conf. doc. de Fallos: 25:364 ). Deesa doctrina, y dela de Fallos: 212:51 y 160, enana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias delos tribunal esinferiores que se apartan de los precedentes dela Cortesin aportar nuevos argumentos quejustifiquen modificar la posición sentada por e Tribunal, en su carácter deintérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. causa "Balbuena, César Aníbal s/ extorsión", resuelta el 17 denoviembre de 1981), especialmenteen supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por e apdante" (Fallos: 307:1094 ).
Por otra parte, en mi opinión, las escuetas manifestaciones que contienela sentencia recurrida para descartar la aplicación del citado precedente, en cuanto afirma que la invocación de "convenios colectivos que le son aplicables [a las actoras] y, en consecuencia, el rol de empleador y sus potestades deben ajustarse a las pautas propias de Derecho del Trabajo", no pueden ponerla a salvo dela tacha de falta de fundamentación que se le atribuye, porque no tuvo en cuenta que el Convenio Cal ectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales (homologado por el Decreto N° 66/99), prevé que los aspectos remuneratorios de la relación laboral se regirán por las disposiciones que surjan delos convenios sectoriales, temas sobre os cuales se mantienen los actuales regímenes, hasta tanto se aprueben los respectivos convenios sectoriales (conf. arts. 126 y 143).
En consecuencia, el decisorio en crisis desestimó las conclusiones dela Corte en el citado precedente, sin brindar mayores precisiones y sin siquiera atender a las normas en las que dijo sustentarse, tal como hubiera sido menester para examinar la verosimilitud en el derecho invocado por las demandantes.
Máxime cuando no puede pasarse por alto que la decisión confirmada por el a quo configura un anticipo dejurisdicción favorable acer
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3095
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