sólo ocasiona un perjuicio irreparable al Estado, por las erogaciones que irroga —estimadas en 600 millones de pesos anuales-, sino que afecta el normal funcionamiento de las restantes prestaciones a cargo deaquél, circunstancias que, por cierto, permiten sostener que se configura una situación de gravedad institucional, según los términos y alcances definidos por conocida jurisprudencia del Tribunal, a la vez que desconoce el principio de presunción de legitimidad de los actos estatales, que exige un examen estricto de los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares y prescinde por completo de la doctrina de la Corte sobre la materia en discusión.
—VILEn tales condiciones, entiendo que corresponde examinar, en primer término, lorelativo a la legitimación de las entidades gremiales actoras pues, además de constituir un presupuesto ineludible para la existencia de "caso" o "causa" que deba ser resuelto por el Tribunal, es uno de los agravios esgrimidos por el Estado recurrente y la conclusión a que se arribe sobre el punto determinará si corresponde o no examinar los restantes.
En el sub lite, las actoras fundan su legitimación en las disposi ciones de la Ley N° 23.551, que confiere, a las asociaciones sindicales con personería gremial, el derecho a defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (art. 31, inc. a). La Cámara —al como serelató supra—consideró que estaban legitimadas porque accionaban en defensa de un interés colectivoy, con ello, desestimóel planteodel demandado en cuanto a que, en autos, se discuten meros intereses individuales o plurindividuales, cuya representación por parte de las entidades sindicales requiere el consentimiento, por escrito, de los interesados (conf. art. 22 del Decreto reglamentario N° 467/88).
A mi modo de ver, el agravio del recurrente no puede prosperar, porque no logra rebatir los argumentos expuestos por el a quo para calificar de colectivos a los intereses involucrados en la presente acción, máxime cuando, por otra parte, la Ley 24.185, que regula las negociaciones colectivas entrela Administración Pública y sus empleados, expresamente prevé que aquéllas comprenden "todas las cuestiones laborales que integran la re ación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo", con excepción de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3093
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