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derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria. Empero, el Alto Cuerpo también ha destacado que ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los jueces de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva lasitud y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos:
310:302 , 2063; 312:173 y sus citas; 314:423 ; 316:3126 y sus citas; 317:381 ; 318:2068 ; 321:2730 , etc.). Dichas consideraciones -en su substancia— las ha extendido, asimismo, al problema de la preclusión (Fallos: 317:1845 ), sobre cuyo sobredimensionamiento advirtió V.E. en Fallos: 302:1430 ; 313:1223 ; 317:757 y 318:912 (disidencia de los jueces Levene y Nazareno); la que, destacó también, no legitima situaciones inconciliables con el orden público (v. Fallos: 320:1670 , 1696).
En la causa debe decirse- ya en la ocasión de fs. 382 la accionada introdujo la cuestión relativa al "interés puro", la que reiteró en las oportunidades de fs. 485/487, 1093/1095, 1105/1110; 1196/1219 y fs.
62/82 (en el último caso, del cuaderno de queja) y que, merece resaltarse, no fue objeto de respuesta sustancial por la contraria (fs. 1099/1109 y 1222/1226), como lo puntualizó el voto en minoría de la Sala (fs. 1183).
En ese marco, la prescindencia de su examen por la Juzgadora con apoyo exclusivo en el vigor de la cosa juzgada, se revela, a mi modo de ver, falta de la debida motivación, en circunstancias en que, con el propósito de sancionar una inconducta procesal en los términos del artículo 275 de la ley de Contrato de Trabajo, se concluye convalidando, a propósito de un capital —al 1.4.91- de alrededor de $ 28.000, una multa que superaría, a la fecha, los $ 700.000 (v. fs. 1237/1249 y Fallos: 317:757 ), máxime cuando es dable señalar que en la causa habría sido satisfecho el monto de la deuda principal y una parte, incluso, de la multa —v. fs. 72 del expediente N 5220/90 y 20 del N° 675/98, acompañados ambos a la queja, y fs. 393/394 del expediente principal—.
Ello se revela particularmente así, frente al señalamiento del perito contador de fs. 814/816 —asumido por la juez de grado y compartido, luego, por la minoría de la alzada— en orden a que las tasas bancarias oficiales, durante el período anterior a la ley 23.928, mitigaban también los efectos de la inflación, por lo que al aplicarse a créditos ya actualizados (como habría acaecido en estos autos respecto del período anterior al 01. 4.91), se duplicaba el efecto antiinflacionario de las tasas, arribándose a resultados faltos de proporción (v. fs. 1096/1097 y 1179/1192) (v. Fallos: 316:1972 ; 319:351 ; entre varios otros).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2567
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