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Fallos: 323:2570 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y, oportunamente, remítase.

Juro S. NAZARENO — EDuARDO MoLInÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bosserr — ADoLFo RoBerTo VÁZQUEZ. .

. LUCIANO SANGUINERI y Otra RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

Si bien lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva lasitud y prescinde de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde descalificar la sentencia que al imponer las costas, entendió que la Corte Suprema había revocado in ¿otum el anterior fallo de cámara, pues el pronunciamiento del Tribunal no implicó tal revocación —pues lo contrario hubiera importado una violación a los límites que marcaban los agravios contenidos en el escrito en que se dedujo el primer remedio federal-, y se ha verificado, un exceso de jurisdicción determinante de una reformatio in pejus.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Debe descalificarse la imposición de costas que incurre en exceso de jurisdicción sin que obste a ello lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24.946, ya que la decisión cuyos alcances de cosa juzgada se tiende a proteger, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha ley.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2570

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