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Fallos: 318:2068 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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"lachemet, María Luisa c/ Armada Argentina s/ pensión", fallo del 29 de abril de 1993, a cuyos fundamentos cabe remitir en lo pertinente, en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara, en el caso, la inconstitucionalidad dela ley 23.982. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Agréguesela queja al principal, glósese copia del pronunciamientoa que se hacereferencia. Hágase saber y, oportunamente, remítase.

GuILLERMO A. F. Lórez.

RENATA ETELVINA MURCHISON DE ACUÑA v. MURCHISON S.A. ESTIBAJES y
CARGAS INDUSTRIAL y COMERCIAL v OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Es descalificable la sentencia que extendió el valor formal de la juzgada masallá de límites razonables, utilizando pautas de excesiva latitud y sin contener una fundamentación suficiente que explicite, partiendo de los agravios de los apelantes y de las constancias relevantes del expediente, los argumentos quedan sustentoa su desestimación, lo cual redunda en un evidente menoscabo dela garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

La sentencia que rechazó una impugnación no puede producir efectos de cosa juzgada sino con respecto a la concreta cuestión que en ella se decide, sin posibilidad de extender sus alcances a temas que no hubieran sido discutidos por las partes ni, en consecuencia, juzgados en tal pronunciamiento.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad efectuado por la actora, es inadmisible: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2068 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2068

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