Recuérdese al respecto que la distorsión en los valores, propia de los períodos hiperinflacionarios, torna imperioso el examen circunstanciado de la realidad económica imperante al momento del pronunciamiento (v. Fallos: 315:2558 ; 316:1972 ); y que los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una pon- deración objetiva de la realidad económica, mas cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 315:2558 ; 316:1972 ; 319:351 ; entre numerosos precedentes).
Y es que, como lo señaló V.E. en el precedente de Fallos: 320:158 , no cabe asentir a que se desatienda la realidad económica del caso y las consecuencias patrimoniales del pronunciamiento. En un sentido similar, v. Fallos: 315:424 , 2558; 317:53 ; 318:912 y 310:302 , en donde se destacó que si bien las cuestiones que atañen a la actualización monetaria y al quantum de la depreciación son, en principio, ajenas a la vía del recurso extraordinario, resulta admisible apartarse de ese temperamento cuando, por razones no imputables al interesado, se altera el real significado económico de la deuda (Fallos: 319:351 ). En ese contexto, señaló V.E., el silencio guardado por el deudor ante la liquidación presentada por la parte contraria, no configura un impedimento con aptitud suficiente para frustrar el ejercicio de los derechos invocados por el impugnante, pues si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a lá organización y desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello no es compatible con un adecuado servicio de justicia (Fallos: 317:757 y sus citas y 317:1845 , entre otros).
En la causa, entiendo que frente a la seriedad de los planteos que introdujo el demandado, los que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener una influencia decisiva sobre el monto de la sanción —a saber, la presunta existencia de un fenómeno "duplicador" de la actualización monetaria— se imponía su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la correcta solución del pleito.
No obsta a lo anterior que, apreciado en su origen, el monto del crédito se haya dirigido a reprimir una inconducta procesal, pues esa circunstancia —obvio es decirlo carece de aptitud como para justificar
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2568
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