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Fallos: 320:2598 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ción ante el conocimiento más amplio que él presupone (Fallos: 151:157 ; 172:396 ; 200:378 y 495; 205:310 ; 206:401 ; 237:41 y 817; Fallos: 312:1656 , entre muchos otros) ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.

11) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos: 203:155 ; 217:97 ; 218:792 ; 219:223 , 321, 330 y 337; 226:499 ; 227:304 y 552; 229:452 ; 237:579 ; 274:440 ; 301:1050 , entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación Fallos: 136:284 ; 139:209 ; 181:72 ; 187:293 ; 234:427 ; 241:218 ; 304:984 ; 308:778 , entre muchos otros).

12) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicación en el sub examine, sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa "Aerolíneas Argentinas c/ Manuel Tienda León" (Fallos: 310:434 ) —invocada erróneamente por el recurrente toda vez que, como se señaló en el considerando 5° del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13?, respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario deducida a todo evento porel recurrente (Fallos: 313:818 ).

13) Que, en consecuencia, corresponde tratar la presentación directa efectuada por las empresas mencionadas, en la que invocan como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2598

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