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Fallos: 320:2600 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 tro y las partes, por otro, aun cuando la voluntad de los interesados no sea plenamente soberana pues es el Estado el que reconoce el valor y garantiza la eficacia de esta convención.

19) Que si bien cabe reconocer a los árbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que están desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicción que son de la esencia del órgano del Estado.

20) Que, por otra parte, no puede perderse de vista que el desempeño de la función arbitral constituye una de las tantas modalidades en el ejercicio libre de la profesión, de forma tal que, así como no resulta conveniente que los jueces perciban honorarios de acuerdo al monto de los intereses en litigio, pues ello podría ir en desmedro de un adecuado y eficaz servicio de justicia, no ocurre lo mismo con relación a los árbitros, quienes al hacer profesión de tal condición pueden optar libremente por aquellas causas que estimen convenientes.

21) Que, por los mismos motivos, tampoco cabe equiparar la función con la labor que desempeñan los conjueces pues, a diferencia de aquéllos, éstos realizan una función que inviste el carácter de carga pública, cuyo ejercicio como regla no puede rehusarse.

22) Que tales diferencias justifican el distinto tratamiento que el legislador le ha querido asignar al disponer que los árbitros percibirán - "honorarios" por la tarea que realicen (art. 772 C.P.C.C.), sin que corresponda presumir que la intención ha sido equipararlos a los jueces de la Nación en cuanto a la retribución mensual que reciben del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional.

23) Que a criterio de este Tribunal, no existe fundamento jurídico para considerar aplicables las leyes arancelarias de abogados y procuradores a los profesionales que han intervenido como árbitros en un juicio arbitral. Ello es así, pues el art. 18 de la ley de honorarios al señalar que "en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos" debe ser interpretado atendiendo especialmente al limitado ámbito de aplicación del art. 1 dela ley citada, de modo tal que aunque ella pueda difícilmente aplicarse a los honorarios de los profesionales que intervienen en tales procesos, en representación de las partes, no ocurre lo mismo respecto de quie

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2600

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