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Fallos: 320:2594 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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escalas previstas en el Reglamento de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que también prevé un régimen de remuneraciones para una actividad análoga ala desarrollada en autos.

88) Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, también resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados al perito ingeniero Sr. Uribarren, por aplicación de lo dispuesto enel art. 6° del decreto-ley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa (Fallos: 236:127 ; 242:519 ; 245:139 ; 256:232 ; 278:58 entre otros).

39) Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de la propiedad y ocasiona también agravio a la garantía de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud, como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustración de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos, mediante la vía procesal elegida libremente por las partes (Fallos: 265:227 cons. 10), que traería aparejada la desaparición del arbitraje como uno de los medios alternativos de solución de conflictos, al convertirse en mucho más costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicción estatal.

40) Que la doctrina de esta Corte citada en la primera parte del considerando 14 también cede cuando se alega, con visos de fundamento, que los honorarios fijados en la causa no guardan proporción con los servicios a que corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamento que permita referir sus conclusiones a las cláusulas del arancel respectivo (Fallos: 245:359 ; 248:227 y otros).

Por ello, se resuelve: 1) Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.

Y.6.XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24 inc. 6?, ap. a, del decreto 1285/58; 2) Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos últimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190; 3°) Declarar inoficioso el tratamiento de las presentacio nes directas de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.8.XXIII), la Dra. Gladys Leoni (Y.7.XXIII) y el Sr. Juan Antonio Ruiz (Y.10.XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devolución de los depósitos de fs. 1, 1 y 38, respectiva

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2594

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