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Fallos: 320:2599 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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14) Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como ala interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal— materia extraña al recurso establecido enel art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208 , 956 y 2123, entre muchos otros).

15) Que semejante situación se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de árbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicación de una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.

16) Que no resulta razonable —como afirma el recurrente— aplicar alos árbitros las pautas establecidas para la remuneración de los jueces de la Nación, pues la naturaleza jurídica de unos y otros difiere sustancialmente. Ello es así, pues si bien los árbitros poseen la facultad de resolver conflictos de intereses, no ejercen —como los jueces la .

iurisdictio en virtud de la soberanía del Estado que los inviste como funcionarios públicos, sino que generalmente reciben sus poderes de una convención privada de forma tal que, no por actuar en esa calidad pierden su carácter de particulares designados por disposición de las partes.

17) Que a diferencia de los jueces —órganos del Estado-- los árbitros desempeñan una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza, pero convencional por su origen en la mayoría de los casos, pues la estructura de la institución arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los interesados, sin que, en consecuencia, su participación la administración de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal.

18) Que, por ende, tratándose de la función arbitral prevista en el art. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la justificación del poder de dirimir un conflicto debe encontrarse en una doble convención: entre las partes, por un lado, y entre el árbi

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2599

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