por el decreto 792/96), no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposición de parte 0, como ha acontecido en el sub examine, invitación de ellas para la designación de los auxiliares del tribunal arbitral. La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supuestos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquella se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados.
79) Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dispuesto en el art. 8? incs.i, j y k, del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorización conferida por el legislador en el art. 765 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cométido la falta, pero no resulta posible dedu- cir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.
8") Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.; la Dra. Gladys Leoni y el Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190 en lo que concierne a la arbitrariedad alegada, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulación de los honorarios de la secretaria y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral, tema que no ha sido objeto de debate en esta instancia.
9?) Que contra la resolución mencionada en el considerando 2) Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de fs. 465/478 y el extraordinario de fs. 569/586, que denegados por la cámara a fs. 465/478 y 649, dieron lugar a sendos recursos de hecho.
10) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apela
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2597
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