de un indulto dictado por el Poder Ejecutivo durante el curso del proceso. En efecto, si se difiere todo pronunciamiento sobre la validez y alcance del indulto hasta el momento del dictado dela sentencia final se desnaturalizarían los fines perseguidos por el indulto de evitar al procesadoel tener que soportar el enjuiciamiento. Por cierto, la admisión de que esta cuestión exige una decisión inmediata, no prejuzga sobrela validez de la medida administrativa.
5°) Que, por otra parte, si bien es jurisprudencia de esta Corte que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en lostribunales colegiados son ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 281:306 ; 304:154 , 1632 y 1699 y 307:1068 ), ello no es óbice para que la Corte entienda en el recurso extraordinario cuando se invoca que noha existido una mayoría real de los integrantes del tribunal a quo que sustente la decisión moetivodel agravio (Fallos: 233:111 ; 237:23 ; 302:320 ; 304:590 ; 305:2218 ; 311:937 ).
6°) Que sobre el punto asiste razón al recurrente en el sentido de que la decisión defs. 396/402 noes producto de un acuerdo de voluntades de los jueces que la suscriben, pues ninguna delas posiciones adoptadas por ellos ha alcanzado mayoría simple.
En efecto, los jueces Argañaraz (fs. 396 vta./397 vta.) y Fernández fs. 399 vta.) consideraron —ministerio legis— aplicable al procesado Vilaslaley 23.521, dictada después dela apertura del recurso previsto por el art. 56 bis del Código de Justicia Militar y votaron en ese sentido, por dejar sin efecto su procesamiento, en razón delo cual declararon abstractas las incidencias relativas a la prescripción de la acción penal y de indulto, y denegaron por los mismos fundamentos la devolución de los autos al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas para que se pronuncie sobreeste último. Por su parte, los jueces Planes (fs.
398/ 399 vta.) y Cotter (fs. 401) opinaron que la citada ley 23.521 no alcanzaba al procesado, que no correspondía expedirse sobre el indultopuesa su juicio la intervención de un fiscal de cámara designado ad hocera inválida para la sustanciación, y que en cuanto ala apelación dela decisión que declaró extinguida la acción penal por prescripción faltaba producir el informe sobre los antecedentes del imputado. Finalmente, el juez Larraza (fs. 400/401) coincidió con los dos anteriores en el sentido de que debían completarse los antecedentes del procesado para resolver la apelación de la declaración de prescripción de la acción penal, y que la cámara carecía de jurisdicción para decidir so
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:618
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