Tiene resuelto V.E. que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por principio, la calidad de sentencia definitiva en los términos del art. 14 dela ley 48 (Fallos: 298:408 ; 307:1030 ), requisito del que no cabe prescindir aunque seinvoque lesión a garantías constitucionales ola tacha de arbitrariedad. Tal el caso de la resolución recaída en autos, que se vincula con la prescripción de la acción penal (Fallos: 306:720 ).
Sin perjuicio de ello, ha sostenido igualmente que cabe hacer excepcióna regla cuando se verifique una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306:1688 ) que pudiera significar la frustración del derecho federal invocado, acarreando perjuicios de tardía o imposible reparación ulterior.
Sin embargo, no encuentro que en el sub lite se dé aquel motivo excepcional que justifique apartarse del principio expuesto por V.E.
En efecto, la existencia de las circunstancias de excepción, consideradas en los precedentes mencionados, no han sido demostradas por el recurrente, ni, por lo demás, se advierten del análisis de las actuaciones.
En tal sentido, la resolución dictada por el a quo dispone la continuación del trámite dela prescripción de la acción penal, en la que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas ordenadas en el mes de abril de 1988, que solicitó el señor fiscal de la cámara de Bahía Blanca y constituyen un elemento esencial para resolver la cuestión que suscita la intervención del tribunal de alzada.
Por otra parte, el recurrente tampoco prueba que la denegatoria del sobreseimiento por indulto del procesado —equerido por el fiscal de cámara, doctor Norberto Quantín— con fundamento en la existencia del trámite de prescripción antes indicado, le provoque un agravio de imposible o tardía reparación ulterior, toda vez que el mismo reconoce no haber sdlicitado al tribunal la aplicación de la medida, sinola devolución de los autos al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadasa fin de que éste inicie el trámite correspondiente.
Por eso mismo, no se advierten en el caso razones que justifiquen la invocación de gravedad institucional, por cuanto no se hizo lugar al sobreseimiento fundado en razones procesales, sin entrar a considerar la procedencia de su aplicación olos motivos que dieron lugar al indulto.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:613
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