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Fallos: 316:617 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Encontrándose en trámite la apelación obligatoria establecida por el artículo 56 bis del Código de Justicia Militar ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto N° 1002/89, del 6 de octubre de 1989, dispusoel indulto del procesado.

A raíz de ello, el fiscal de cámara (fs. 374/374 vta.) y el procesado Vilas (fs. 390/390 vta.) solicitaron, el primero, que la cámara dictara sobreseimiento definitivo en la causa en virtud de esa causal extintiva, y el segundo, que se devolviesen los autos al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a tal efecto.

2°) Que el recurso extraordinario de fs. 409/416 cuya denegación dio origen a esta queja fue inter puesto por la defensa del procesado Vilas contra la decisión de fs. 396/402, por medio de la cual la cámara, por voto mayoritario, decidió no hacer lugar al pedido desobreseimiento por indulto y continuar con el trámite de la excepción de prescripción.

El impugnante se agravia con invocación dela doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, aduciendo que, en lo concerniente al rechazo de la aplicación del indulto el tribunal no ha reunido mayoría para formar la decisión, y objeta además que esa cuestión fue resuelta sin jurisdicción, dado que no le había sido propuesta.

3°) Que es doctrina de esta Corte que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometida a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva alos efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530 ; 274:440 ; 276:130 ; 288:159 ; 298:408 ; 307:1030 ; 310:195 ). Ello es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704 ; 303:740 ; causa M.539.XXI11. "Manuele, Carlos Alberto", resuelta el 4 dejunio de 1991, entre muchas otras).

4) Que, sin embargo, a este principio general cabe hacer excepción en los casos en los quela resolución recurrida ocasiona algún perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 302:221 ; 304:1817 ; 308:1107 y causa D.261.XXII1. "Della Santina, Héctor Oscar y otro", resuelta el 4 de junio de 1991).

En estesentido, lajurisprudencia citada en el considerando precedenteresulta inaplicable cuando está en tela dejuicio el reconocimiento

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-617

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