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Fallos: 313:1575 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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En los acontecimientos que ahora nos ocupan y que dan lugar a este conflicto, ya sc ha destacado por parte del Ministerio Público actuante en ambas instancias, como por los jueces de la causa, que se encontrarían en juego las normas del art.

642 y 683 del Código de Justicia Militar. como cl art. 226 del Código Penal y concordantes en ambos casos. que regulan, respectivamente, los delitos militares de rebelión y motín y el delito de atentado al orden constitucional y a la vida democrática del Código Penal.

En primer lugar. como lo señaló el señor Fiscal de Cámara. entre los delitos de motín y estc último sc plantea un concurso ideal, y en tal sentido la mayor pena prevista para cl motín agravado exige la intervención de la Justicia Militar, Enscgundo término, suponer que la figura aludida del Código Penalincorporada de manera específica por la denominada Ley de Defensa de la Democracia. vino a derogar sin más el delito de rebelión militar —en sí. tradicionalmente delito propiamente militar— concebido por el mentado art. 642 del código castrense.

parecería ser una abolición palmaria de aquel referido principio de especialidad que motiva la regulación de los ilícitos militares en una codificación propia y que.

como vimos, es al que se debe prima facie mender cuando de conflictos o coincidencias se trate. lo cual no parece razonable presuponer en cl legislador (ver discusión parlamentaria. en especial. Diputado Fappiano y Fallos: 212:432 :216:

63:268 : 84:277 : 240:281 : 162:288 : 388; 308:98 ).

Por cl contrario. en materia de hermenéutica, siempre ha dicho V.E. que debe prevalecer la búsqueda de la armonía, de aquello que concilic el sentido de las regulaciones en oposición aparente y busque de tal modo dejar a salvo la — razonabilidad del legislador. que siempre debe presuponerse, Valga recordar que V.E. dijo que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que persigue y de la forma que mejor sc compadezca con los principios y garantías constitucionales y de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 297:142 : 299:93 ; 301:460 : 302:1209 .

1284. 1600. cic.) Creoquecl único ingrediente decisivo que posibilita armonizar la coexistencia deambos textos Icgalesen el marco de nuestra organización republicana que.como sc dijo. parte de la necesidad reguladora de una justicia militar. es precisamente aquello de que hemos estado hablando y que en todos los precedentes se fijó como pauta: la disciplina.

Justamente es ese aspecto el que diferencia el caso de autos con el precedente de V.E.(V. 152. L.XX "Videla. Jorge Rafacl s/excepción de incompetencia") pues

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1575

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