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Fallos: 313:1574 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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supremacía de la disciplina militar o supremacía del orden constitucional y democrático, no es lo acertada que fuera menester, Las afirmaciones genéricas. por lodemás, evitan o dificultun el análisis de casos concretos, que casi siempre ponen en evidencia las zonas difusas y las complejidades propias de las creaciones y acciones humanas. En el sub judice no sc trata de sostener la disciplina como un valor cn sf en desmedro del orden democrático como otro valor en sí mismo, ni de sustraer del conocimiento de los jueces federales ciertos hechos delictivos que le son habilitados por la ley y la Constitución. para defender en exclusividad cl orden republicano, desde que así planteada la cuestión. máxime a la luz de ingredientes emocionales que pudicran dimanar de nuestra historia, sobre todo de la más reciente, la disyuntiva sc presentaría razonablemente negativa en contra de la competencia castrense. Sólo sc trata de ver cuál de las justicias institucionalmente configuradas por las leyes de la República, es la competente en todos los supuestos para mejor salvaguardar cl orden republicano y la plena vigencia de las normas legales, a la luz de los preceptos en vigencia. que. como debiera ser obvio. han sido en todos los supuestos establecidos por el legislador para mejor asegurar esa salvaguarda.

Un principio rector. que tanto la doctrina clásica como la jurisprudencia suelen destacar en esta materia, es que la jurisdicción militar es específica y que como tal debe prevalecer en casos de coincidencias, donde los hechos afectan principios sustanciales de la institución castrense, Esta particularidad ínsita en su propio nacimiento, por así decirlo, es su exclusiva razón de ser. ¿Para qué sc habría concebido una justicia militar sino es para sustraer del conocimiento de la justicia común aquellos ilícitos que afectan especialmente a la institución militar? Y tal necesidad de sustracción. como ya se dijo. no obedecc a supuestos de privilegio.

que la tornarían sin más inconstitucional. sino a fundamentales motivos que partiendo de la propia naturaleza de la institución castrense se vinculan de modo estrecho con la salud republicana. para cuyo sostén y defensa fueron las fuerzas armadas concebidas. Sobretodo si sc tienc en cuenta que por aplicación del art. 870 del Código de Justicia Militar, dichos tribunales podrán juzgar aquellos hechos — previstos por la Icy penal común, aplicando las sanciones más graves: lo que por cierto no les es posible a los tribunales civiles, en la hipótesis inversa. F.i consecuencia, vuelve a tratarse de lo mismo: la imperiosa necesidad de ase-zurar la existencia misma de las instituciones armadas a través de la salvaguarda esencial de su disciplina, que es lo que justifica y presta sentido a la creación de °a justicia militar, y que no obedece a otra causa que a facilitar y asegurar cl sostén y ladefensa de la vida misma de la República. Es esto tan evidente, que del.ería hacerme abstener de recalcarlo. si bien las arduas vicisitudes de nuestro pasado. sobretodo —repito—el tan dolorosamente inmediato, han dificultado tener en claro aspectos tan clementales como fundamentales de nuestra organización republicana.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1574

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